lunes, 15 de noviembre de 2010

1.8 Reglamento sobre la seguridad industrial



    Riesgos de trabajo


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    Articulo 472. Las disposiciones de este título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.


    Articulo 473. Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que estan expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.


    Articulo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
    Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel.


    Articulo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


    Articulo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.


    Articulo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:
    i. incapacidad temporal;
    ii. incapacidad permanente parcial;
    iii. incapacidad permanente total; y
    iv. la muerte.

    Articulo 478. Incapacidad temporal es la perdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.


    Articulo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.


    Articulo 480. Incapacidad permanente total es la perdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.


    Articulo 481. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.


    Articulo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomaran en consideración para determinar el grado de la incapacidad.


    Articulo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagaran directamente al trabajador.
    En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la junta, la indemnización se pagara a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observara lo dispuesto en el artículo 115.


    Articulo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomara como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.


    Articulo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.


    Articulo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerara esa cantidad como salario máximo. si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

    Articulo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
    i. asistencia médica y quirúrgica;
    ii. rehabilitación;
    iii. hospitalización, cuando el caso lo requiera;
    iv. medicamentos y material de curación;
    v. los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    vi. la indemnización fijada en el presente titulo.


    Articulo 488. El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:
    i. si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    ii. si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción medica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    iii. si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por si solo o de acuerdo con otra persona; y
    iv. si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.


    Articulo 489. No libera al patrón de responsabilidad:
    i. que el trabajador explicita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
    ii. que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y
    iii. que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.


    Articulo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la junta de conciliación y arbitraje. hay falta inexcusable del patrón:
    i. si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;
    ii. si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
    iii. si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del trabajo;
    iv. si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y este no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y
    v. si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.


    Articulo 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago integro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.
    Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, el mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.


    Articulo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. se tomara el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomara asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.


    Articulo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la junta de conciliación y arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.


    Articulo.494  
    el patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.


    Articulo 495 
    Si el  riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.


    Articulo.496 
    Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas integras sin  que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal


    Articulo.497 
    Dentro de los dos años siguientes en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.


    Articulo.498 
    El patrón está  obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de  trabajo si está capacitado, siempre que se presente durante el año siguiente a la fecha en que se terminó su incapacidad.
    No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.


    Articulo. 499 
    si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero si algún otro , el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.


    Articulo.500 
    Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador la indemnización comprenderá:
      • 1-.dos meses de salario por concepto de gastos funerarios.
      • 2-.el pago de la cantidad que fija el artículo 502.

    Articulo.501 
    Tendrán  derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
      • 1.-la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente dela trabajadora y que tenga una incapacidad de 50% o más, y los hijos menores de 16 años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de 50% o más;
      • 2.-los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
      • 3.-a falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador  vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
      • 4.-a falta de cónyuge supérstite,  hijos y ascendientes, las personas que dependían       económicamente del trabajador concurrirán con las persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
      • 5.-a falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el instituto mexicano del seguro social.
      • 3.-a falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador  vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
      • 4.-a falta de cónyuge supérstite,  hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con las persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
      • 5.-a falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el instituto mexicano del seguro social.


    Articulo.502 
    En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.


    Articulo.503 
    Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgos de trabajo, se observaran las normas siguientes:
      • 1.-la junta de conciliación permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la junta de conciliación y arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios ,convocando a los beneficiados para que comparezcan ante la junta de conciliación y  arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos.
      • 2.-si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses , se girara  exhorto a la junta de conciliación permanente a la conciliación y arbitraje o al inspector de trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
      • 3.-la junta de conciliación permanente   , la de conciliación y arbitraje o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción 1, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
      • 4.-la junta de conciliación permanente o el inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirán el expediente a la junta de conciliación y arbitraje;
      • 5.-satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la junta de conciliación y arbitraje, con audiencia de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen derecho a la indemnización;
      • 6.-la junta de conciliación y arbitraje apreciara la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas de registro civil; y
      • 7.-el pago hecho en cumplimiento de la resolución de la junta de conciliación y arbitraje libera al patrón de responsabilidad. las personas que se presenten a deducir sus  derechos con posterioridad a la fecha en que se  hubiese verificado el pago, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficios que lo recibieron.
      •  


    Articulo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
    i. mantener en el lugar de trabajo el medicamento material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;
    ii. cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención medica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de este no se puede prestar la debida atención medica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;
    ·         iii. cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;
    ·         iv. previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;
    ·         v. dar aviso escrito a la secretaría del trabajo y previsión social, al inspector del trabajo y a la junta de conciliación permanente o a la de conciliación y arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
    ·         a) nombre y domicilio de la empresa;
    ·         b) nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;
    ·         c) lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;
    ·         d) nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,
    ·         e) lugar en que se presta o haya prestado atención medica al accidentado.
    ·         vi. tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
    ·         vii. (derogada).


    Articulo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la junta de conciliación y arbitraje.


    Articulo 506. Los médicos de las empresas están obligados:
    i. al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;
    ii. al terminar la atención medica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;
    iii. a emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y
    iv. en caso de muerte, a expedir certificado de defunción.


    Articulo 507. El trabajador que rehusé con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este título.


    Articulo 508. La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.


    Articulo 509.en cada empresa o establecimiento se organizaran las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumpla


    Articulo 510. Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.


    Articulo 511. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
    i. vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;
    ii. hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y
    iii. colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.


    Articulo 512. con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizara la comisión consultiva nacional de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por representantes de las secretarias del trabajo y previsión social y de salubridad y asistencia, y el instituto mexicano del seguro social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la secretaría del trabajo y previsión social, quien tendrá el carácter de presidente de la citada comisión.



    JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: 
    ES IMPARTIR JUSTICIA , PROMOVIENDO LA PAZ SOCIAL Y ARMONÍA EN LAS RELACIONES LABORALES, MEDIANTE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE.
          
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    JUNTA DE CONCILIACIÓN PERMANENTE
    El trabajador victima de un riesgo de trabajo podra recibir una pensión por incapacidad permanente parcial o incapacidad permanente total, dependiendo del grado de incapacidad que como consecuencia el riesgo refleje

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